SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Astrid Rosa Guerrero Girón a favor de don Linder Uwe Guerrero Carrillo contra la resolución de fojas 66, de fecha 25 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal   Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la determinación de la pena, la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente solicita: (i) la nulidad de la sentencia (f. 83), de fecha 22 de febrero de 2019, por la que el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Sullana condenó al favorecido a dieciséis años con seis meses de pena privativa de la libertad  por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; y (ii) la nulidad de la sentencia de vista (f. 110), de fecha 23 de octubre de 2019, por la que la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la condena impuesta al favorecido (Expediente 71-2019-69-3102-JR-PE-1).  

 

5.             El recurrente alega que: 1) no existe suficiencia probatoria para que el favorecido haya sido condenado; 2) los testimonios ofrecidos al interior del proceso no han sido corroborados; 3) no existe el informe de inteligencia que vincularía al favorecido con el delito por el que fue condenado; 4) la valoración del testimonio del único testigo ha sido errada; 5) la prueba indiciaria ha sido aplicada erradamente. Alega que no existe prueba veraz y contundente que lo sindique como autor de tal delito, y falta de motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional; toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales y a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia; así como los alegatos relacionados a la inocencia del favorecido (Sentencias 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC, entre otros)

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA